DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS:
En Colombia la acción oblicua no tiene una expresa consagración legal, pero su presencia puede inferirse de varias normas del ordenamiento jurídico. Estas normas son: (i) el artículo 407 numeral 2 del CPC (hoy el artículo 375 del CGP); (ii) el artículo 1295 del C.C.; (iii) el artículo 1451 del C.C.; (iv) el inciso final del artículo 1468 del C.C.; y (v) el artículo 2513 del C.C.
Dicho lo anterior, la acción oblicua es aquella que intenta el acreedor contra el deudor de su deudor, en nombre de este último. Esto quiere decir que el acreedor ejerce los derechos en cabeza su deudor frente a terceros, los cuales no han sido ejercidos por este por descuido, desinterés, malicia o desidia de su parte.
La acción oblicua es de contenido variable pues busca: (i) prevenir el eventual deterioro de la prenda general del deudor debido al no ejercicio de sus derechos; y (ii) recomponer la prenda general mediante el ejercicio de derechos a los cuales ya ha renunciado el deudor.
DEFINICIÓN
La acción subrogatoria es aquella que intenta el acreedor para ejercer, a nombre propio, los derechos que tiene el deudor en determinados casos, excluyendo los derechos del deudor frente a terceros.
REQUISITOS Y EFECTOS
El alcance del derecho del deudor está en someter los derechos del deudor a un proceso judicial, para que mediante su administración y posterior remate, los créditos sean satisfechos.
En síntesis, la acción de subrogación procede en específicos casos, a saber: en el ejercicio derechos reales que sobre bienes específicos posea el deudor como usufructuario, acreedor prendario y el ejercicio del derecho de retención. Además de sus derechos como arrendador o acreedor. En todos los casos anteriores, opera la subrogación ante la inactividad del deudor en el ejercicio de estos derechos. En este caso, el acreedor interviene en la espera del deudor, por una expresa autorización legal. Hay también subrogación de los acreedores cuando el deudor deja de ejercitar acciones que engrosarían su patrimonio y los acreedores pueden pedir autorización judicial para ejercitar dichas acciones. Los eventos en que puede operar este tipo de subrogación se encuentran de manera taxativa en la ley.
1. Señale en sus palabras cuáles son las diferencias entre la acción subrogatoria y la acción oblicua.
2. ¿La subrogación prevista en el artículo 2489 del C.C. solo es posible en favor de todos los acreedores en procesos concursales? ¿La ley vigente de insolvencia da cabida a esta figura jurídica? ¿Puede subrogarse una acreedor individual para la protección de su crédito?
Oblicua:
Código Civil:
Art. 1468, inc. final.
Código General del Proceso:
Subrogatoria:
Código Civil:
Art. 2489.
Oblicua:
- Naturaleza reconstitutiva de la acción oblicua: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de Julio de 1977, M.P: Uribe Holguín.
Subrogatoria:
- Procedencia de la acción subrogatoria: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 2 de julio de 1993, M.P: Eduardo García Sarmiento.
- CUBIDES CAMACHO, Jorge. Obligaciones. Universidad Javeriana, 2012. Pág 14-284.
- OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Bogotá: Ed. Temis. 2008.
- PÁJARO MORENO, Nicolás. “Las acciones reconstitutivas del patrimonio del deudor”. En: Castro de Cifuentes, Marcela (Coord.). Derecho de las obligaciones, Tomo II, Volumen 1, Editorial Temis-Uniandes, Bogotá, 2010.
- URIBE HOLGUÍN, Ricardo. “La Acción Oblicua”. En: Cincuenta breves ensayos sobre obligaciones y contratos. Bogotá: Temis. 1979.
- VELÁSQUEZ GÓMEZ, Hernán Darío.Estudio sobre las obligaciones <font 14px/arial;;#000000;;#ffffff>. Ed. Temis, 2010. Pag. 589.