Con el fin de lograr una verdadera reparación integral en materia de indemnización de perjuicios, nuestro sistema jurídico ha aceptado la indemnización por daños que no sean de carácter patrimonial. Estos se deben entender como las afectaciones a la condiciones de la existencia y al daños al proyecto de vida. El perjuicio extrapatrimonial comprende el perjuicio moral y el daño a la vida de relación.
1. Se requiere que el daño moral sea cierto y personal.
2. La indemnización que se otorga es de carácter simbólico, pues tutela bienes jurídicos imposibles de reparar integralmente con un valor monetario. La indemnización por pretium doloris busca aliviar, asi sea de manera simbolica -más no resarcir- los padecimientos producidos.
3. Una vez producidos, se convierten en auténticos derechos crediticios susceptibles de ser transmitidos o renunciados por su titular.
4.Requieren de prueba de su existencia, no así de su cuantificación. Para ello, el juez puede acudir a su prudente arbitrio (arbitrium judicium) para cuantificar su magnitud.
Artículo 16 de Ley 446 de 1998
Artículo 2341 del Código Civil
Artículo 94 Código Penal
Corte Constitucional
Sentencia C-916 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil, Sentencia de 21 de julio de 1922, M.P. Tancredo Nannetti, G.J. t. XXIX.
Sala de Casación Civil, Sentencia del 9 de julio de 2012
Consejo de Estado
Consejo de Estado, Sentencia del 26 de marzo de 2008
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